¿Qué es la usucapión en el Código Civil? significado y plazos en España
La usucapión o prescripción adquisitiva es uno de los modos de adquirir la propiedad regulados en el art 609 CC (Código Civil). Pero el pleno dominio no es el único derecho que puede adquirirse por esta vía, sino que la Ley permite adquirir así todos los derechos reales regulados en el Código Civil.
La usucapión en España está totalmente asentada ya que está reconocida de forma expresa en nuestro Código Civil. La palabra usucapión deriva del término latino “usucapio” que está formado por usus y capere. Por lo que el significado de usucapión es literalmente “hacerse dueño de algo”.
¿Qué es la usucapión?
Por medio de la usucapión, una persona puede adquirir un derecho real por el transcurso del tiempo, de ahí su nombre en términos jurídicos: adquisición prescriptiva. Por tanto, aclarado qué es la usucapión, debemos pasar a analizar los elementos y requisitos necesarios para su apreciación.
Aunque los condicionantes son diferentes según el tipo de usucapión, podemos afirmar que existen unos elementos que sí son comunes a todos ellos:
Sujetos: usucapiente y titular del derecho usucapido. El primero de ellos sería la persona que adquiere el derecho real por el disfrute ininterrumpido y en paz del derecho en cuestión. Mientras que el segundo sería la persona afectada por la usucapión y que es titular del derecho. Este último puede ser tanto una persona física como una persona jurídica (empresa o ente público).
Objeto: regulado en el artículo 1936 y art 609 del Código Civil. En el primero de ellos se encontrarían los bienes muebles que son susceptibles de usucapión por estar permitido su comercio entre los hombres. El segundo de ellos hace referencia a los derechos reales y está más enfocado a los bienes inmuebles.
Capacidad: conforme al art 1931 CC. Según este artículo, toda persona que pueda adquirir derechos reales por los otros modos previstos, podrán hacerlo también por medio de la usucapión. Esto dejaría fuera a los menores o incapacitados por sí mismos. Podrán hacerlo a través de sus tutores legales o progenitores.
Requisitos de la usucapión
Para que pueda darse la usucapión de las cosas deben darse unos requisitos fundamentales, sea cual sea la modalidad de usucapio. Es estrictamente necesario que el llamado usucapiente goce de la posesión de la cosa en concepto de dueño y que además lo haga de buena fe, pública y pacíficamente y de forma ininterrumpida.
Por un lado, disfrutar de la posesión “en concepto de dueño” supone gozar de ella realizando todos los actos propios de quien sería su legítimo propietario. Esto exige, entre otras cosas, mantener un alto deber de diligencia en su cuidado y mantenimiento.
Hacerlo de forma pacífica supone no ser perturbados ni tener que perturbar nosotros a otros o alterar el estado de las cosas para poder disfrutar de dicha posesión. Lo que a su vez está vinculado con el requisito de la buena fe. Sin embargo, es importante tener presente que la buena fe siempre se presume, debiendo ser el contrario quien argumente lo contrario. Por lo que se presume que el poseedor se cree realmente con derecho para ser el propietario y que desconoce quién es el auténtico titular del mismo.
Además, esta posesión debe ser pública, es decir, conocida por todos. Debe existir la creencia en el entorno de que somos el auténtico titular del bien.
Por último, ese goce debe ser continuado en el tiempo. A este respecto subrayar que la usucapión puede ser interrumpida natural o civilmente por la reclamación de su auténtico titular.
Usucapión ordinaria
A pesar de lo dicho, existen unos requisitos específicos que entran en juego según el modo de ejercer el derecho de usucapión de que se trate. El primero de ellos, la usucapión ordinaria, nos exige dos elementos fundamentales: justo título y buena fe. Respecto al primero de ellos, es necesario que dispongamos de un título que nos habilite para poseer el bien. Sin embargo, el título lógicamente adolecerá de algún defecto, pues en caso contrario no existiría usucapión de cosa ajena sino propiedad en sentido estricto. Pero debemos tener en cuenta una salvedad: ese defecto no puede suponer la nulidad del título, porque entonces tampoco estaríamos ante un título justo.
Por último, indicar que la jurisprudencia entiende como títulos válidos y justos los contratos afectados por alguna causa de anulabilidad, rescisión, revocación o resolución, pero no de nulidad, como hemos señalado.
Usucapión de bienes inmuebles
La usucapión de bienes inmuebles mantiene un elemento diferenciador con la usucapión de bienes muebles y es el plazo requerido para su reconocimiento. Según el art 1957 CC, el plazo de la usucapión de bienes inmuebles será de 10 años entre presentes y 20 años entre ausentes. Esto último sucede cuando una persona ejerce de propietario en la distancia, pero no de manera física. Lo que suele ocurrir cuando se hereda una finca rústica que nunca es visitada, por ejemplo, por vivir en el extranjero o en ultramar.
Si resulta que la persona pasa tiempo presente y tiempo ausente, cada dos años en el extranjero se reputarán como uno de presente hasta completar los 10 años. Las ausencias que no lleguen al año ni siquiera se tendrán en cuenta para el cómputo.
Usucapión de bienes muebles
Por su parte, el plazo de la usucapión de bienes muebles de tan sólo tres años, si existe buena fe, conforme al art 1.955 CC. En caso de que no exista buena fe, serán necesarios entonces 6 años de posesión ininterrumpida, dando lugar a la famosa usucapión extraordinaria.
H2 Usucapión extraordinaria
Por último, la usucapión extraordinaria permite adquirir por esta vía sin ostentar justo título ni buena fe. A cambio de aumentar considerablemente el plazo de usucapión exigido en cada tipo. Como hemos indicado, en la usucapión de bienes muebles el plazo se duplica hasta los 6 años.
En cambio, en la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles el plazo asciende hasta los 30 años, de acuerdo a lo previsto en el art 1.959 CC.
Expediente de dominio por usucapión
Mención aparte merece el nuevo procedimiento notarial de expediente de dominio por usucapión. Aunque este modo de adquirir la propiedad debe ejercitarse ante los tribunales por la vía judicial, una vez reconocida la misma, podremos acudir al expediente de dominio notarial para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Llevar este acto a término nos convertirá por fin y de manera oponible frente a tercer como los auténticos propietarios del bien.